a. Atención Colegial: Servicio prestado por administradores colegiados que, en los casos en que no proceda derivar a alguna de las vías siguientes, busca una solución rápida y directa de las cuestiones que se plantean.
b. Mediación: Resolución alternativa de conflictos con la ayuda de un mediador perteneciente al Centro de mediación Inmobiliaria (CEMEI) con sede en el Colegio Territorial de Valencia-Castellón al margen de otras instituciones o centros de mediación.
c. Arbitral: en materia de libre disposición y con sometimiento de las partes en conflicto a arbitraje (Al margen de otras instituciones arbitrales, en el Colegio Territorial de Administradores de Fincas tiene su sede el TAI o Tribunal de Arbitraje Inmobiliario)
d. Disciplinaria: Por infracción de las normas deontológicas o profesionales (ante el Colegio Territorial de Administradores de Fincas, Comisión Disciplinaria y Deontológica)
e. Jurisdiccional: Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional correspondiente (civil o penal o contencioso-administrativo)
En el caso de reclamación vía Disciplinaria contra un colegiado, y conforme a los Estatutos colegiales:Artículo 80: “Contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento disciplinario o a su no incoación podrá interponerse el recurso ante el Consejo Valenciano de Colegios de AA.FF en el plazo de un mes, que agotará la vía administrativa.
Artículo 85: “Los acuerdos de la Junta de Gobierno son recurribles ante el Consejo Valenciano de Colegios de AA.FF dentro del plazo de un mes desde que se hubieran adoptado o, en su caso, notificado, mediante los recursos de alzada y potestativo de reposición.
El recurso se presentará ante la Junta de Gobierno y ésta, con los informes y antecedentes que procedan, lo remitirá al Consejo Autonómico en el plazo de diez días”.
Artículo 88:
“1.Los actos emanados de los órganos de gobierno del Colegio, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Serán de aplicación las prescripciones de la ley 30/92 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común en lo no previsto sobre esta materia en los presentes estatutos en todo lo relativo al ejercicio de potestades públicas, así como la LEC.
El resto de actividades se regirá por el derecho privado”